viernes, 13 de mayo de 2011

La justicia hizo lugar a la medida autosafisfactiva

La decisión se sustento en el entendimiento que el derecho a la educación se
encuentra gravemente afectado por las medidas de acción directa,

 El Juzgado Provincial de Primera Instancia
Nº UNO en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería dictó Sentencia con fecha
13 de Mayo de 2011 en los autos caratulados “ESTADO DE LA PROVINCIA
DE SANTA CRUZ C/ ASOCIACION DOCENTE SANTA CRUZ S/ MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA”, Expte. Nº 23.189/11, resolviendo: hacer lugar a la
medida autosatisfactiva postulada por el Estado Provincial, ordenando a los Gremios
ADOSAC y AMET, a acatar en forma inmediata la conciliación obligatoria dictada
por la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social con fecha 2 de Mayo de 2011, bajo
apercibimiento de fijar astreinte de Pesos Un Mil ( $ 1.000) por cada día de demora e
incumplimiento, sin perjuicio de dar intervención oportunamente, a la Justicia Penal
para la investigación del delito de desobediencia (art. 239 del C. Penal).
En los fundamentos del fallo la Justicia considera que si bien normalmente el
daño que provoca una huelga se causa al sector empleador, una huelga prolongada en el
tiempo en el sector educativo afecta a alumnos y padres, y puede hacer que este servicio
no esencial en el sentido estricto del término, se convierta en esencial, si la huelga que
repercute en el mismo dura más de cierto período y afecta el bien común como conjunto
de condiciones de vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de
sus miembros el logró más pleno y más fácil de la propia perfección (Arese, Mauricio
Cesar, Límites del derecho de huelga: ocupación de establecimientos y huelga en los
servicios esenciales, en DT 1009-A-247).
Hay que reconocer que el derecho de huelga reconocido constitucionalmente y
por pactos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad federal. Art.
75 Inc.22, de la Constitución Nacional, puede entrar en conflicto con el derecho a la
educación de las niñas, niños y adolescentes, de igual raigambre, reconocido por los
Arts. 28, Apartado 1º, Inciso e, apartado 2º, 29 y 32 de la Convención de los Derechos
del Niño, por la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Art. 26.1
sostiene que toda persona tiene derecho a la educación, por el Pacto Internacional de
Derechos económicos, Sociales y Culturales en su Art. 13.1».
«El derecho a aprender se encuentra contenido en el Art. 14 de la Constitución
nacional, en la cláusula de progreso y de adopción de medidas conducentes al desarrollo
humano prevista por el Art. 75, Inc. 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y también en
el Inc. 23 cuando dispone promover medidas de acción positiva para el pleno goce y
ejercicio de los derechos constitucionales.
«Es en beneficio de las entidades gremiales que se dicta la conciliación obligatoria
y su comunicación es obligatoria aún antes que una de las partes decida recurrir a
medidas de acción directa, ya que de hacerlo sin poner en movimiento los mecanismos
de conciliación, la medida que se adopte será considerada ilegal (Etala, Carlos Alberto,
Derecho colectivo del trabajo, Astrea, página 433).
En ese contexto de ideas, en primer lugar, resulta inexplicable la actitud de
A.Do.Sa.C. y A.M.E.T. de no aceptar o rechazar la conciliación obligatoria dictada
en beneficio de esas entidades por aplicación del Artículo 14 bis de la Constitución
Nacional.

Por otra parte, la conciliación establecida por las leyes que citamos es obligatoria
como su nombre lo indica, no es un procedimiento voluntario para las partes. Su no
cumplimiento implica una actitud claramente antijurídica. No es posible desconocer
la vigencia de las leyes por decisión asamblearia ya que ello implica una conducta
contraría al orden jurídico y al Estado Constitucional de Derecho, que se sostiene con
énfasis defender.
Tampoco es posible sostener que el dictado de la conciliación obligatoria agrava
la situación de conflicto existente, o implica poner a las entidades gremiales en una
situación de inferioridad o de debilidad frente a la otra parte. La conciliación obligatoria
no implica el fin de las paritarias, amén de tener un plazo temporal breve que tiene
como fundamento impedir que, por vía indirecta procedimental, se anule prácticamente
el ejercicio del derecho de huelga reconocido en nuestra Constitución (Etala, op.cit,
página 435).
La prohibición establecida en la ejecución de medidas de acción directa durante el
plazo de duración de la instancia obligatoria de conciliación resulta una restricción que
configura una reglamentación razonable del ejercicio del derecho de huelga (Arts. 14,
14 bis y 28 de la Constitución Nacional) puesto que no cercena ni aniquila este derecho
sino que simplemente posterga su inmediata ejecución, para posibilitar un avenimiento
o conciliación entre las partes, para permitir su exteriorización una vez que el acuerdo
se considera imposible (Etala, op.cit. pp. 436/437).
El derecho de aprender no sólo reviste carácter individual, sino también social. La
sociedad, los padres estamos, o deberíamos estar, legítimamente, interesados en que se
incremente en cantidad y calidad la enseñanza para satisfacer el derecho de aprender de
nuestros hijos.
El derecho a la educación es también una expresión de la personalidad humana,
un derecho fundamental, un derecho humano positivizado en la Constitución. Por ello,
en el caso concreto, encuentro justificado el sacrificio temporal del derecho de huelga
en función no sólo de la importancia explicitada del derecho de aprender en función del
interés superior del niño, consagrado en la Convención con jerarquía constitucional,
sino del interés legítimo de toda la sociedad de evitar la prolongación del conflicto,
retornando a la senda del diálogo, la razonabilidad y la tranquilidad.
El Juez en los considerandos de su Sentencia expresa: “Encuentro acreditada la
urgencia necesaria para disponer la medida autosatisfactiva en función de la falta del
servicio educativo y el agravamiento paulatino de un conflicto que no encuentra salida”,
señalando como ejemplo del agravamiento del conflicto entre otros, el escrache al Sr.
Presidente del Consejo Provincial de Educación.-
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva
postulada por el Estado Provincial, ordenando a los gremios A.Do.Sa.C y A.M.E.T.,
a acatar en forma inmediata la conciliación obligatoria dictada por la Subsecretaria de
Trabajo y Seguridad Social con fecha 02 de mayo de 2011, bajo apercibimiento de fijar
astreintes de pesos un mil, por cada día de demora e incumplimiento, sin perjuicio de
dar intervención, oportunamente, a la Justicia Penal para la investigación del delito de
desobediencia (Art. 239 del Código Penal).

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