lunes, 2 de mayo de 2011

Trabajo dicto conciliación obligatoria a sector docente


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Texto Resolución Completo.:   


            
         Ministerio de Gobierno

Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social



                                                                         RIO GALLEGOS, 2 DE MAYO DE 2011.-



VISTO:

                La Nota Nº 036/P.C.P.E./11 del Consejo Provincial de Educación;

CONSIDERANDO:

                                  Que, estas actuaciones fueron iniciadas en función de la presentación realizada por el Consejo Provincial de Educación ante esta autoridad laboral con fecha  2 de Mayo del corriente año;

                                 Que, en tal nota se informa en relación a las tratativas llevadas a cabo durante el presente año entre los paritarios del Consejo Provincial de Educación y la Asociación de Docentes de Santa Cruz (A.D.O.S.A.C.) y la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.), como asimismo la comunicación formal de la continuidad del paro por tiempo indeterminado en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz que diera inicio con fecha 13 de Abril/11 A.DO.SA.C. y 15 de Abril de 2011 la A.M,E,T,;

                                 Que, obran en las presentes actuaciones, en función de la intervención de esta autoridad laboral en los términos de la Ley 2.986 y concs., todos los antecedentes relacionados al conflicto colectivo que en la actualidad se encuentra con una medida de fuerza de paro por tiempo indeterminado;       

                                  Que, conforme consta en el Acta de fecha 22  de Febrero de 2011,  se dieron comienzo a las reuniones paritarias con los representantes de la Asociación de Docentes de Santa Cruz (A.D.O.S.A.C.) y de la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.), solicitando los mismos un aumento del cincuenta por ciento (50%) a partir del mes de Marzo, agregándose otros puntos de discusión: ayuda escolar en una sola cuota, devolución de los días caídos de los años 2009/2010 “entendiendo que se está violentando el derecho constitucional a llevar adelante las medidas de fuerza”, como así también la Ley de Asociaciones Sindicales, el cese de intervención de la Caja de Servicios Sociales, la eliminación del impuesto a las ganancias del salario de los trabajadores, la continuidad del trabajo en las subcomisiones, definir las convocatorias a concursos de escuelas técnicas, EGB y Polimodal, cargos y horas, como así también se avance en la convocatoria a concursos de ascensos, etc.-

                                 Que, en tal oportunidad los representantes del Poder Ejecutivo describieron la situación económica provincial, no obstante, señalaron la voluntad de otorgar un aumento al sector docente, solicitando una nueva convocatoria en el mes de Marzo, para avanzar en el reacomodamiento salarial del sector; 

                                  Que, asimismo, los representantes del Poder Ejecutivo manifestaron que se han realizado los esfuerzos necesarios para mejorar el ingreso del personal docente, señalando como prueba la eliminación en el tope de las asignaciones familiares y respecto a la ayuda escolar se informó que ya había sido liquidada la primera cuota conjuntamente con los haberes del mes de Febrero y que la segunda se liquidaría con los haberes del mes de marzo.-

                                Que, en cuanto a los días caídos el Consejo Provincial de Educación ratificó lo expresado en Actas anteriores; 

                                 Que, en relación al trabajo en las subcomisiones de los temas pendientes, se planteó dar tratamiento a la titularización de cargos del MEP de Escuelas Técnicas, para luego continuar con el resto de los cargos encuadrados en el Acuerdo 808/08 como así también los cargos/hs de Tercer Ciclo de EGB y Polimodal, proponiendo también avanzar en la realización de las bases y convocatorias a concursos de ascenso.-

                                 Que, los representantes sindicales señalaron que “…anteriormente se ha votado el no inicio del ciclo lectivo 2011 a la espera de los resultados de la presente paritaria…” solicitando los miembros del Consejo Provincial de Educación que el ciclo lectivo sea normal y se considere que habrá una propuesta salarial y se continuará fortaleciendo las condiciones laborales del sector.-

                                Que, no obstante lo señalado, el día 28 de Febrero de 2011 fecha de inicio del ciclo lectivo, se llevó adelante un paro en el ámbito provincial dispuesto por ambas organizaciones sindicales;  

                                Que, de la misma forma ambas organizaciones sindicales llevaron adelante un paro de actividades el  17 de Marzo de 2011, a pesar de estar notificados que un día después se llevaría a cabo una reunión paritaria;     

                                Que, con fecha 18 de Marzo del corriente año se lleva adelante tal  audiencia paritaria donde los miembros representantes del Poder Ejecutivo donde se presentó una propuesta salarial consistente en un aumento del veinte por ciento (20%) del valor índice que determina el básico docente, en tres (3) etapas distribuidos en los meses de Abril (10%), Julio (5%) y Octubre (5%) detallándose los valores en cada caso: Zona 100% Abril $4.142,37 – Julio $4.362,60 y Octubre %4.542,80, Zona 140% : Abril $4.602,05 –Julio $4.843,17 y Octubre $5.044,27 y Zona 180%: Abril $5.061,73 – Julio $5.323,75 y Octubre $5.545,74, aclarándose que tales conceptos son sin cargas familiares, ni antigüedad.-

                                 Que, del debate en tal reunión paritaria, A.DO.SA.C plantea que la propuesta es absolutamente insuficiente, AMET que podría ser mejorada, señalándose por parte de los representantes paritarios del Estado que el pedido del 50% es inviable y expresa su buena predisposición para seguir dialogando-
                                                                                    
                                 Que, con fecha 29 de Marzo del corriente año, se lleva adelante otra reunión paritaria donde los del Poder Ejecutivo se presentan una nueva propuesta salarial consistente en un aumento del veinticinco por ciento (25%) del valor índice que determina el básico docente, en tres (3) etapas distribuidos en los meses de Marzo (12%), Julio (8%) y Septiembre  (5%) detallándose los valores en cada caso: Zona 100% Marzo $4.204,46 – Julio $4.542,80 y Septiembre %4.732,02, Zona 140% : Marzo $4.672,50 –Julio $5.044,27 y Septiembre $5.245,39 y Zona 180%: Marzo $5.140,54 – Julio $5.545,74 y Septiembre $5.767,76, aclarándose que tales conceptos son sin cargas familiares, ni antigüedad y en relación a la retroactividad del mes de Marzo la propuesta es abonar la suma resultante en dos cuotas pagaderas en los meses de Mayo y Agosto del corriente año.-
         
                                Que, con posterioridad a tal audiencia paritaria, se llevó adelante una medida de acción directa con fechas 30 y 31 de Marzo del corriente año;

                                Que, también se llevaron adelante medidas de fuerza los días 4 y 5 de Abril por parte de A.DO.SA.C. y los días 4, 5 y 6 de Abril por parte de A.M.E.T;

                                Que, mediante Nota N° 032 la A.DO.S.A.C. comunica medidas de acción directa para los días 12, 13 y 14 de Abril y A.M.E.T. de igual forma;
             
                                 Que, el día 12 de Abril se produjo un incidente en la localidad de 28 de Noviembre donde se vieron afectados, entre otros, trabajadores manifestantes de A.D.O.S.A.C. entre otros hecho este que motivó la condena unánime de todos los sectores políticos y sindicales de la Provincia, inclusive del propio Gobernador;

                                 Que, en consecuencia, mediante Nota N° 035 la A.D.O.S.A.C. comunica el inicio de paro por tiempo indeterminado, realizándolo de igual forma a través de la Nota N° 30 la A.M.E.T.;
                                 
                                Que, con fecha 28 de Abril del corriente año, se lleva a cabo una nueva reunión paritaria en la cual tanto A.DO.SA.C. como A.M.E.T. expresaron su repudio a los hechos indicados precedentemente, señalando los representantes del Consejo Provincial de Educación que han existido condenas a tales hechos por parte de todos los estamentos gubernamentales, agregando que se ha respetado el derecho de huelga;

                                Que, en la misma audiencia y en lo referente a lo estrictamente salarial, el Consejo Provincial de Educación realiza una nueva propuesta consistente en: a) 25% escalonado: 12% retroactivo al mes de Marzo, 8% en el mes de Julio y 5% en el mes de Agosto y b) 25% escalonado, a todos aquellos docentes que ejerzan cargos no jerárquicos, 14% retroactivo al mes de Marzo, 6% en el mes de Julio y 5% en el mes de Septiembre; a los cargos jerárquicos 12% retroactivo al mes de Marzo, 8% en el mes de Julio y 5% en el mes de Septiembre;

                                 Que, con respecto a los retroactivos se propuso abonar el correspondiente al mes de Marzo durante el mes de Mayo y el correspondiente al mes de Abril en el mes de Julio;

                                Que, en el mismo acto las entidades gremiales consideraron absolutamente insuficiente la propuesta ya que se mantiene el porcentaje final y el escalonamiento, sin incorporar la devolución de los días caídos y ratifican el pedido del 50% de aumento y los días caídos;

                                 Que, en relación al porcentual solicitado por A.D.O.S.A.C. y A.M.E.T. del 50% los paritarios del Consejo Provincial de Educación han sostenido la imposibilidad presupuestaria de hacer frente a tal aumento y en relación a los días caídos, los mismos ratifican la postura realizada con anterioridad;

                                 Que, en cuanto a la imposibilidad de incremento salarial en los porcentajes solicitados, el Art. 8º de la Ley 2986 establece que las “…tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado en la Ley de presupuesto y a las pautas que determinaron su confección…” y el Art. 32 modifica el Art. 5 de la Ley 2.347 estableciéndose que los incrementos salariales que se otorguen, deberán estar fundados en los mayores ingresos del erario Provincial y en las reducciones de gastos de funcionamiento del Estado; 

                                 Que, en lo referente a los días caídos,  los antecedentes reseñados a los cuales se hace alusión en el Acta Paritaria del día 22 de Febrero de 2011 y subsiguientes, tienen su basamento principalmente en que no existe la obligación del empleador de abonar la remuneración respectiva si no hay contraprestación de servicios por parte del trabajador, tal como lo ha establecido en numerosas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

                                Que, en el ámbito provincial los representantes del Consejo Provincial de Educación han citado reiteradamente el antecedente dictado en autos “MUÑOZ SEGUNDO PEDRO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ AMPARO”, Expte. Nº 12905/07, de fecha 02 de Mayo de 2007  en el que se peticionaba la restitución de los descuentos en el salario docente y la abstención de realizarlos en el futuro, por entender que previo al descuento correspondía la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la justicia y la intimación a que se retomen las actividades, se rechazó la acción de amparo interpuesta, señalando el Juez al rechazar la acción entre otros puntos relevantes que:  “…en forma coincidente con abrumadora mayoría doctrinaria y jurisprudencial, no se requiere, previo al descuento de haberes por días de huelga, de la declaración de ilegalidad de la misma o de intimación alguna a retomar actividades…” citándose allí el antecedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dictado en los autos “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE MENDOZA V. DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, de fecha 26/12/00 (JA-2001-III-330);   

                                  Que, no habiendo sido apelada la Sentencia mencionada precedentemente, otro Juzgado fallo de la misma forma en autos “ROLDAN NOEMI S/ AMPARO”,  Expte. Nº 20932/07 donde se sostuvo que: “Cuando se ejerce el derecho de huelga, derivado intrínsícamente del  derecho a trabajar y más precisamente del de no trabajar, se asume el costo o riesgo de no percibir el salario por los días no trabajados.  Las decisiones gremiales en pos de la lucha y la suspensión de la prestación laboral se toman generalmente en Asamblea no solo por la saludable democratización de vida sindical sino porque se requiere la formación de consenso para asumir riesgos propios del proceso de huelga, entre los que se cuentan el no pago de los días no trabajados.  De otra manera, sin asunción de riesgos, estaríamos consagrando el derecho constitucional de huelga como derecho absoluto y nuestra Constitución Nacional no establece derechos absolutos: todos se hallan sometidos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones…”, tal pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de  Minería de la Primera Circunscripción Judicial de esta ciudad,  rechazó dicho Recurso;

                                 Que, se ha citado otro precedente reciente dictado en la causa “VELAZQUEZ ERNESTO FEDERICO S/ ACCION DE AMPARO, Expte. Nro. V-9828/09, que tramitó por ante el Juzgado Provincial de Primera Instancia de la Familia,   Secretaria Civil Nro. 2, en el que se dicto Sentencia con fecha 12 de Junio de 2009 rechazando la acción de amparo señalando en dicha oportunidad que  “…los descuentos de haberes realizados sobre el salario del amparista, por los días no trabajados en orden a las medidas de fuerza dispuestas por el gremio ADOSAC a las que ha adherido, no conllevan de manera alguna a limitar el ejercicio de su derecho de huelga, pues conforme reiterada doctrina y jurisprudencia, ya citada, la huelga hace perder los salarios por el período no trabajado, con independencia de la legalidad o ilegalidad de la medida….”;
           
                                 Que, con fundamento principal en ambas cuestiones: porcentaje de aumento y días caídos, a pesar de haber tenido varias reuniones paritarias no se ha podido llegar a un acuerdo y en consecuencia persiste la medida dispuesta de paro por tiempo indeterminado desde el día 13 de Abril del corriente año, el cual ha determinado una pérdida de 14 días de clase y tomando en cuenta las medidas de fuerza anteriores a tal determinación se han acumulado a la fecha 19 días en total en el caso de A.DO.SA.C. y 20 días en total en el caso de A.M.E.T.;

                                Que, el derecho de huelga que se encuentra protegido por la Constitución Nacional en su Art. 14 bis y en la Constitución Provincial por el Art. 62 y conforme lo ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia, no es absoluto puesto que se encuentra limitado por el bien común que marca la línea divisoria entre el ejercicio legítimo y abusivo;

                               Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de los Derechos del Niño son coincidentes en señalar que la educación es un derecho fundamental del individuo y se proyecta como una herramienta para el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su conjunto;

                                 Que, la Ley 25.864 de “Fijación de un Ciclo Lectivo Anual para Establecimientos Educativos de todo el País” establece un ciclo lectivo anual de ciento ochenta (180) días efectivos de clase, los que han sido afectados por las medidas de acción directa a pesar de encontrarse las partes con paritarias abiertas;
                                   
                                  Que, el Art. 10º de la Ley 2.986 establece que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad administrativa de aplicación de la norma, estableciendo sus facultades de conformidad a la misma;

                                 Que, el Art. 33º de la citada Ley establece que “Será de aplicación supletoria, la Ley Nacional 23.929 y el Convenio Nº 154 de la OIT, hasta tanto se proceda a la sanción de una Ley específica, para las negociaciones colectivas que se establezcan entre el Estado Provincial y las Asociaciones Sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos o institutos, sin más condición que la de mantener relación de empleo con el ente oficial…”.-

                                 Que, la Ley Nacional 23.929 de “Negociaciones Colectivas de Trabajadores Docentes” en su Art. 15° establece que en caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación; agregando el Art. 17° de la misma norma que al comienzo de las negociaciones las partes deberán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto, tales como la suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el mismo;
                                        
                                 Que, en el Capítulo III “DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS” de la Ley 2.986, el Art. 24 in fine señala que es facultad de la autoridad administrativa laboral formalizar de oficio los trámites de la instancia obligatoria de conciliación “…si lo considera oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto…”;   

                               Que, en el mismo sentido, la Ley 2.450 de Procedimiento Administrativo en lo Laboral establece los mecanismos para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo;

                                Que, el Art. 21° de tal norma establece que suscitado un conflicto cualquiera de las partes deberá comunicarlo a la autoridad administrativa laboral antes de recurrir a medidas de acción directa para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación;

                                  Que, el Art. 30º de la Ley 2.450 establece que en caso de conciliación obligatoria y  mientras no venza el plazo establecido en el art. 29º (quince días hábiles con la posibilidad de prorrogarse en cinco días hábiles más) las partes no podrán adoptar medidas de acción directa señalándose que la autoridad administrativa estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto;    
                                           
                                  Que, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente en cuanto a las reuniones paritarias llevadas a cabo en el ámbito de la Ley 2896 que a la fecha no han arribado a un acuerdo para las partes y que el paro por tiempo indeterminado establecido a partir del 12 de Abril del corriente pone en serio riesgo el cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Nacional N° 25.864, se hace necesario arbitrar los mecanismos legales a efectos de continuar con las negociaciones paritarias sin medidas de fuerzas tal como lo establecen absolutamente todas las normas reseñadas;  
                                               
                                 Que, la aplicación armónica de los Arts. 20, 21, 22, 29, 30, 31 y concs. de la Ley 2.450 y Arts. 9 inc. e), 10, 24,  y concs. de la Ley 2986, corresponde el dictado de la conciliación obligatoria en el presente conflicto, fijando fecha de audiencia en los términos del Art.  22 de la Ley 2.450 para el día 4  de Mayo del corriente año, retrotrayendo el estado de cosas al día 12 de Abril del corriente año (tal como lo autoriza el 2do. Párrafo del Art. 29°), fecha en la cual se establecieron por parte de las organizaciones sindicales las medidas de paro por tiempo indeterminado;

                                Que, habida cuenta de lo establecido “ut supra” en cuanto al dictado de   resolución de la conciliación obligatoria, corresponde intimar a la Asociación de Docentes de Santa Cruz (A.D.O..S.AC.) y a la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.)  la suspensión inmediata de las medidas de acción directa hasta tanto no venza el plazo establecido en el Art. 29° de la Ley 2.450;

                                 Que, la intimación realizada en tales términos, determina asimismo que ante el incumplimiento de lo dispuesto, se determine la aplicación de las sanciones establecidas en el Capitulo V, Arts. 46 a 57 de la Ley 2.450;

 Por ello:

EL SECRETARIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE


ARTICULO 1°: DECLARAR LA CONCILIACION OBLGATORIA en las presentes actuaciones, en relación al conflicto en el que actualmente se encuentran el Consejo Provincial de Educación y la Asociación de Docentes de Santa Cruz (A.DO.S.A.C.) y la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.), en los términos de los Arts. 20, 21, 22, 29, 30, 31 y concs. de la Ley 2.450.-

ARTICULO 2°: CITAR a las partes a una audiencia en los términos del Art. 21° de la Ley 2.450 para el día 4 de Mayo del corriente año a las 16 hs. en la sede de la Subsecretaría de la Función Pública de la Provincia de Santa Cruz.-

ARTICULO 3°: RETROTRAER el estado de cosas de conformidad a lo establecido en el Art. 30° in fine de la Ley 2.450 al día 13 de Abril de 2011.-

ARTICULO 4°: INTIMAR a la Asociación de Docentes de Santa Cruz (A.D.O.S.A.C.) y a la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.), a los efectos que dispongan de manera inmediata el cese de las medidas de acción directa adoptadas bajo apercibimiento de calificar la conducta adoptada de conformidad a lo establecido en el Capitulo V de la Ley 2.450.-

 ARTICULO 5°: REGISTRESE y  Notifíquese.-


 DISPOSICION  Nº          204       -STySS-11.-





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